| Resolución | PD-00230-2025 |
| Firmado | 2025-11-03T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente EXP202507153, se resolvió una reclamación presentada el 1 de abril de 2025, relacionada con el derecho de supresión de datos personales. La parte reclamante, A.A.A., ejerció su derecho de supresión frente a la entidad THUNDER SOUND, S.L., pero no recibió respuesta alguna dentro del plazo legalmente establecido.
La reclamante aportó documentación que respaldaba su solicitud y, tras los trámites correspondientes, se admitió a trámite la reclamación. La entidad reclamada no acreditó haber respondido a la solicitud de ejercicio de derechos, ni a los requerimientos posteriores.
La normativa vigente, específicamente el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), establece que los responsables del tratamiento de datos deben responder a las solicitudes de ejercicio de derechos en un plazo máximo de un mes. Además, deben facilitar al interesado la respuesta debida, incluso en casos donde no existan datos del interesado en sus ficheros, o en aquellos donde no se cumplan los requisitos necesarios.
En este caso, la entidad reclamada no cumplió con su obligación de responder a la solicitud de supresión de datos, lo cual constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD. Por ello, se estimó la reclamación y se instó a THUNDER SOUND, S.L. a que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a la parte reclamante una certificación que atendiera el derecho de supresión ejercido o denegara motivadamente la solicitud, indicando las causas por las que no procede atenderla. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción calificada como muy grave, según el artículo 83.6 del RGPD.