| Resolución | PD-00090-2025 |
| Firmado | 2025-05-14T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente N.º EXP202502493, se resolvió una reclamación presentada el 14 de enero de 2025, relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a datos personales. La parte reclamante solicitó información sobre sus datos personales a la entidad DIBEA GRUPO CRISTINA ÁLVAREZ, S.L., pero no recibió respuesta en el plazo legalmente establecido.
La reclamante aportó documentación que respaldaba su solicitud y la falta de respuesta por parte de la entidad. Tras los trámites correspondientes, se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada un plazo para presentar alegaciones, lo cual no hizo. La entidad no acreditó haber respondido a la solicitud de ejercicio de derechos presentada por la reclamante.
La normativa vigente, específicamente el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), establece que los responsables del tratamiento de datos deben responder a las solicitudes de ejercicio de derechos en un plazo máximo de un mes. Además, deben facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos de manera gratuita y en un lenguaje claro y sencillo.
En este caso, la entidad reclamada no cumplió con su obligación de responder a la solicitud de acceso a datos personales, lo cual constituye una infracción de los artículos 15 del RGPD y 13 de la LOPDGDD. La falta de respuesta no solo vulnera los derechos del reclamante, sino que también impide que este pueda ejercer sus derechos de manera efectiva.
La resolución estimó la reclamación y ordenó a la entidad DIBEA GRUPO CRISTINA ÁLVAREZ, S.L. que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera a la parte reclamante una certificación en la que se atendiera el derecho de acceso ejercido o se denegara motivadamente, indicando las causas por las que no procedía atender la petición. Además, se instruyó a la entidad a comunicar las actuaciones realizadas como consecuencia de esta resolución.
El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción calificada como muy grave, según el artículo 83.6 del RGPD y el artículo 7