| Resolución | PD-00089-2025 |
| Firmado | 2025-07-18T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente N.º EXP202416876, se resolvió una reclamación presentada el 19 de noviembre de 2024. La parte reclamante ejerció su derecho de acceso frente a MYL CLINICS, S.L., solicitando información sobre sus datos personales. Sin embargo, la entidad no respondió a la solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
La reclamante aportó documentación relevante y, tras el trámite correspondiente, se admitió la reclamación a trámite. La entidad reclamada no acreditó haber respondido a la solicitud del reclamante ni a los requerimientos posteriores.
El derecho de acceso, regulado en el artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), obliga a los responsables del tratamiento a responder a las solicitudes de los interesados en un plazo de un mes. La falta de respuesta es una infracción de estos derechos.
La resolución estima la reclamación y ordena a MYL CLINICS, S.L. que, en un plazo de diez días hábiles, remita al reclamante la certificación que atienda su derecho de acceso o deniegue motivadamente la solicitud. El incumplimiento de esta resolución podría comportar una infracción muy grave, sancionable según el artículo 83.6 del RGPD.
La decisión subraya la importancia de que las entidades respondan adecuadamente a las solicitudes de ejercicio de derechos, proporcionando una respuesta clara y motivada en caso de denegación. La falta de respuesta no es una opción válida y puede resultar en sanciones significativas.