| Resolución | PD-00002-2025 |
| Firmado | 2025-04-23T00:00:00Z |
| Enlace | 📋 |
En el expediente N.º EXP202413241, se resolvió una reclamación presentada el 13 de septiembre de 2024. La parte reclamante ejerció su derecho de supresión de datos personales, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Sin embargo, la entidad reclamada no respondió a esta solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
La reclamante aportó documentación que respaldaba su solicitud y, tras el trámite correspondiente, se admitió la reclamación a trámite. La entidad reclamada no acreditó haber respondido a la solicitud de ejercicio de derechos, lo cual es una infracción de las normativas vigentes. Según el artículo 12 del RGPD y la LOPDGDD, los responsables del tratamiento deben responder a las solicitudes de ejercicio de derechos en un plazo máximo de un mes, salvo que se demuestre que no se puede identificar al interesado.
La resolución concluye que la entidad reclamada incumplió su obligación de responder a la solicitud de supresión de datos, lo cual es una infracción grave. Se insta a la entidad a que, en un plazo de diez días hábiles, remita a la parte reclamante una certificación que atienda el derecho de supresión ejercido o deniegue motivadamente la solicitud, indicando las causas por las que no procede atenderla. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción muy grave, según el artículo 83.6 del RGPD y el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD.
La resolución se notificará a ambas partes y se hará pública una vez notificada. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso de reposición o directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.