| Resolución | A-00419-2017 |
| Firmado | 2018-02-19T00:00:00Z |
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En el procedimiento A/00419/2017, se denunció la instalación de una cámara de videovigilancia en una finca situada en A.A.A. por parte del propietario D. B.B.B., sin la autorización previa de la comunidad de propietarios. La denuncia alegaba una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
El propietario argumentó que la cámara estaba señalizada y solo enfocaba a la puerta de su vivienda, además de mencionar un supuesto consentimiento tácito de los propietarios debido a que la cámara llevaba instalada dos años sin reclamaciones. Sin embargo, la normativa exige que la instalación de cámaras en zonas comunes de una comunidad de propietarios debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal.
La resolución determinó que la instalación de la cámara constituía un tratamiento de datos personales sin la legitimación necesaria, ya que no contaba con la autorización de la comunidad. Esto se considera una infracción grave según el artículo 44.3.b) de la LOPD, que establece que tratar datos personales sin el consentimiento de las personas afectadas es una infracción grave.
Dado que el propietario no había sido sancionado previamente y se apreciaba una disminución de la culpabilidad, se decidió no abrir un procedimiento sancionador. En su lugar, se le apercibió para que, en el plazo de un mes, obtuviera la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de la cámara o, en caso contrario, retirara la cámara. Además, se le requirió informar del cumplimiento de estas medidas.
La resolución subraya la importancia de respetar el principio de proporcionalidad y el deber de informar a los afectados sobre la existencia de la videovigilancia, así como la necesidad de obtener la autorización correspondiente para la instalación de cámaras en zonas comunes.