La AEPD respalda la candidatura del Adjunto como representante titular de España en el Comité Europeo de Protección de Datos

Informe 2025-0070
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Resumen del Informe Jurídico de la AEPD (Ref. 0070/2025)

Contexto y objeto de la consulta
El informe analiza si la figura del Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) puede representar a España en el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) como miembro titular (o «Head»), en atención al artículo 68.3 del RGPD, que exige que el CEPD esté compuesto por el director de cada autoridad nacional de control o su representante.

Análisis normativo
Marco legal del RGPD y la normativa española:
El RGPD permite que el CEPD esté integrado por el director de cada autoridad nacional o su «representante respectivo», siempre que tenga autoridad y experiencia para participar en las decisiones.
En España, la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) establece un sistema de Presidencia y Adjuntía en la AEPD, ambos con:
Rango de altos cargos (Subsecretario y Director General, respectivamente).
Independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
Procedimiento de nombramiento garantista:
Convocatoria pública en el BOE.
Evaluación por el Ministerio de Justicia y ratificación en el Congreso con mayoría de 3/5 (o absoluta en segunda votación).
Nombramiento por el Consejo de Ministros.
Duración del mandato: 5 años, renovable.
Causas tasadas de cese (incumplimiento, incapacidad, etc.).
Estatuto de la AEPD:
El Adjunto tiene funciones delegadas por el Presidente (excepto en procedimientos sancionadores) y colaborar en relaciones institucionales, planificación internacional y coordinación interna.
Ambos cargos están sujetos a incompatibilidades y dedicación exclusiva, sin poder recibir instrucciones de otras autoridades.

Conclusión principal
El Servicio Jurídico de la AEPD concluye que el Adjunto cumple los requisitos del RGPD para representar a España en el CEPD por las siguientes razones:
Condición de «Head» o director: Aunque el RGPD menciona al «director» de la autoridad de control, el Adjunto, al pertenecer a la Presidencia de la AEPD (figura unificada en la normativa española), puede considerarse como parte integrante de la máxima representación de la autoridad.
Representación legítima: El Adjunto actúa como representante del Presidente en funciones delegadas y, al ostentar la misma independencia y procedimiento de nombramiento, puede ser designado para participar en el CEPD.
Interpretación flexible del RGPD: La literalidad del artículo 68.3 permite que los Estados miembros designe a su representante siguiendo sus propios procedimientos internos, siempre que garantice capacidad y autoridad. La AEPD, al ser el Presidente y el Adjunto figuras equivalentes en la representación, cumple con este criterio.

Alternativa jurídica
Aunque el CEPD, en su reunión de noviembre de 2025, votó mayoritariamente a favor de que solo el «director» titular (en este caso, el Presidente de la AEPD) pueda ser Head, el informe de la AEPD considera que:
No hay obstáculo legal para que el Adjunto sea propuesto como candidato, ya que ambos cargos forman parte de la misma estructura de presidencia.
Principios de equidad y antiformalismo: Una interpretación estricta que excluya al Adjunto sería contraria a la flexibilidad necesaria para evitar resultados ilógicos o injustificados, especialmente cuando la legislación española lo permite explícitamente.

Recomendación final
El informe respalda la candidatura del Adjunto de la AEPD para el proceso de elección del próximo «deputy chair» del CEPD, considerándolo conforme al Derecho. Esta decisión se basa en:
La equivalencia funcional entre el Presidente y el Adjunto en la representación de la AEPD.
La adaptación del sistema español a los requisitos del RGPD.

Nota: El informe se emitió el 28 de noviembre de 2025, en vísperas del proceso de selección del CEPD para diciembre de ese año.