La AEPD concluye que la publicación de actas municipales con datos personales de miembros de mesas electorales no cumple con el principio de proporcionalidad, recomendando su eliminación para garantizar la privacidad.

Informe 2017-0239
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (Expediente 2017-0239)

El informe aborda la consulta de un Ayuntamiento sobre la legalidad de publicar en su página web el acta de un pleno municipal donde constan los datos personales de los miembros de las mesas electorales designados por sorteo. Un ciudadano ejerció su derecho de cancelación al encontrar sus datos en una búsqueda en internet que redirigía al portal del Ayuntamiento.
Marco legal y cesión de datos
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) recuerda que la publicación de datos personales en un acta municipal constituye una cesión de datos (art. 3.i de la LOPDGDD), que debe ajustarse al régimen establecido en el artículo 11 de la LOPDGDD (anteriormente Ley Orgánica 15/1999). Para que esta cesión sea lícita, se requiere:
Consentimiento previo e informado del afectado (art. 11.1 y 11.3 LOPDGDD).
Excepción: No es necesario el consentimiento si la cesión está autorizada por una Ley (art. 11.2.a LOPDGDD).

En este caso, el Ayuntamiento alega que la publicación está amparada por la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, que obliga a publicar actas de sesiones plenarias. Sin embargo, la AEPD matiza que esta ley no exime del cumplimiento de la normativa de protección de datos, ya que remite a la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece límites para proteger los datos personales (art. 15).
Ponderación de intereses y proporcionalidad
La AEPD aplica el principio de proporcionalidad (art. 4.1 LOPDGDD) y recuerda que, aunque los datos no sean especialmente protegidos (como en este caso), su publicación debe ser necesaria, adecuada y no excesiva para el fin perseguido (transparencia). Para ello, se debe realizar una ponderación entre el interés público en la transparencia y los derechos de los afectados (art. 15.3 Ley 19/2013).

En este supuesto, la AEPD considera que:
No es necesario publicar los nombres completos de los miembros de las mesas electorales, ya que:
El sorteo no es definitivo (puede haber excusas).
La transparencia se garantiza con la mera constatación de que se celebró el sorteo, sin necesidad de exponer datos personales.
La Junta Electoral Central (Acuerdo 663/2011) ya advirtió que la publicación de estos datos no aporta valor a la transparencia y puede afectar a la intimidad y seguridad de los afectados.

Por tanto, la AEPD concluye que la publicación del acta con los datos personales no es proporcional, y propone alternativas como:
Publicar el acta sin los nombres de los miembros.
Adoptar medidas técnicas (como el bloqueo de indexación en motores de búsqueda) para evitar que los datos sean accesibles mediante búsquedas en internet.
Conclusión y recomendaciones
La AEPD determina que:
La publicación del acta con datos personales no cumple con el principio de proporcionalidad establecido en la normativa de protección de datos.
No existe una base legal suficiente que justifique la cesión de estos datos sin consentimiento, ya que la Ley de Transparencia no exime del cumplimiento de la LOPDGDD.
Se recomienda al Ayuntamiento:
Modificar el acta para eliminar los datos personales antes de publicarla.
Implementar medidas técnicas (como el uso de metaetiquetas «noindex») para evitar la indexación de los datos en buscadores.

En definitiva, el informe subraya la necesidad de armonizar la transparencia con la protección de datos, evitando la exposición innecesaria de información personal en documentos públicos.