| Informe | 2016-0290 |
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (N/REF: 248700/2016, caso 2016-0290)
El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre el carácter de las imágenes grabadas en el área de urgencias de un hospital y su relación con la historia clínica del paciente. La AEPD aclara desde el inicio que no es competente para determinar si estas imágenes deben considerarse parte de la historia clínica, tal como ya se estableció en la resolución TD/00762/2015. Esto se debe a que el artículo 15 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, únicamente establece el contenido mínimo de la historia clínica, sin incluir las imágenes capturadas en urgencias. Además, Madrid no ha desarrollado normativamente esta ley, por lo que se aplica directamente la Ley 41/2002, que no considera estas imágenes como parte obligatoria de la historia clínica.
El consultante argumenta que la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), en su artículo 7.6, permite grabar estas imágenes únicamente en beneficio del paciente. Sin embargo, la AEPD señala que esta ley no exige el consentimiento del afectado cuando el tratamiento de datos sea necesario para fines como el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o la gestión de servicios sanitarios, siempre que lo realice un profesional sanitario sujeto a secreto profesional o una persona equivalente. Por tanto, la AEPD rechaza la idea de que el tratamiento sin consentimiento se limite única y exclusivamente al beneficio del paciente, pues también persigue el interés legítimo de la entidad gestora de los servicios sanitarios. No obstante, el paciente sí tiene derecho de acceso a sus datos.
En cuanto a la finalidad de la videovigilancia, el informe señala que es compatible con la gestión de servicios sanitarios, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7.6 LOPD (tratamiento por profesionales sanitarios bajo secreto profesional). La AEPD también recuerda su postura previa, avalada por jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, que reconoce la compatibilidad entre videovigilancia y otras finalidades lícitas.
Por último, se reitera que la AEPD no es competente para decidir si las imágenes deben incluirse en la historia clínica, ni para establecer que el paciente pueda optar por atención presencial en lugar de grabación, pues esto excede sus facultades. La configuración de la historia clínica corresponde a las autoridades sanitarias.