| Informe | 2016-0281 |
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (Expediente 2016-0281)
El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con referencia N/REF: 281622/2016, aborda la consulta sobre el acceso a las historias clínicas de pacientes fallecidos, en relación con la Ley 41/2002 (autonomía del paciente) y la Ley Orgánica 15/1999 (protección de datos). La AEPD se considera competente para resolver este tipo de consultas, ya que, aunque el Reglamento de desarrollo de la LOPD excluye a los datos de personas fallecidas, la Agencia tutela el derecho de acceso a las historias clínicas regulado en el artículo 18 de la Ley 41/2002.
El artículo 18.4 de la Ley 41/2002 establece que los centros sanitarios y facultativos solo facilitarán el acceso a la historia clínica de un fallecido a personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo haya prohibido expresamente. Además, el acceso debe limitarse a datos pertinentes si existe un riesgo para la salud de terceros, y no se proporcionará información que afecte a la intimidad del fallecido, a anotaciones subjetivas de los profesionales o que perjudique a terceros.
La AEPD señala que la redacción del artículo plantea interrogantes que deben resolverse caso por caso, considerando los intereses en juego. Entre estos intereses se incluyen el acceso por razones de riesgo para la salud, la utilización como medio de prueba en procesos sucesorios o de responsabilidad médico-sanitaria, y otros posibles supuestos.
En cuanto a la prohibición expresa de acceso a la historia clínica por parte del fallecido, la AEPD aclara que la Ley no exige un documento específico para acreditarla, pero sí que la prohibición sea clara y expresa. Un documento público que contenga dicha prohibición sería suficiente para probarla. Sin embargo, la AEPD considera que una declaración de rechazo a mantener relaciones durante la vida del fallecido no implica necesariamente una prohibición de acceso a la historia clínica tras su fallecimiento. La prohibición debe constar de forma patente y no puede deducirse de otros documentos o declaraciones.
En conclusión, el informe de la AEPD subraya la importancia de interpretar el artículo 18.4 de la Ley 41/2002 de manera que se equilibren los derechos y intereses de las partes involucradas, garantizando el respeto a la voluntad del fallecido y a los derechos de intimidad y protección de datos. La Agencia también destaca la necesidad de que cualquier prohibición de acceso a la historia clínica sea clara y expresa, sin ambigüedades.