| Informe | 2016-0275 |
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Resumen del Informe Jurídico de la AEPD (Expediente 2016-0275)
El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analizó en este informe (N/REF: 275643/2016) tres cuestiones clave relativas a la cesión de datos personales en el ámbito universitario, con especial atención a los «títulos interuniversitarios» y los requisitos de publicidad exigidos por la Agencia de Calidad del Sistema Universitario Gallego (ACSUG).
Cesión de datos entre universidades para títulos interuniversitarios
La AEPD concluye que la comunicación de datos académicos (calificaciones, trabajos evaluados, etc.) entre universidades para la obtención de un título interuniversitario sí está legitimada sin necesidad de consentimiento explícito del alumno, siempre que:
La cesión responda a una relación jurídica legítima (como la formalización de un título compartido).
Se limite a la finalidad justificada (verificar la idoneidad académica del trabajo).
Cumpla con el artículo 11.2.c) de la LOPD (Ley Orgánica 15/1999), que permite la cesión cuando se derive del desarrollo de una relación jurídica.
Además, si las universidades son públicas, la AEPD señala que la cesión también podría ampararse en el apartado 4.c) del RLOPD, al tratarse de competencias idénticas o materias afines (enseñanza universitaria).
Publicación del nombre del tutor en trabajos académicos (requisito de la ACSUG)
La AEPD no pudo responder a esta cuestión por falta de información. La consultante no aportó los textos oficiales de la ACSUG que exigen o no la publicación del tutor:
Textos antiguos: No se especificaba la obligatoriedad de incluir al tutor.
Textos nuevos: Según la consultante, la ACSUG lo requiere.
Para emitir un criterio, la AEPD necesitaría:
Los documentos normativos de la ACSUG (antiguos y actuales).
Una explicación detallada sobre la finalidad de publicar el nombre del tutor junto al título del trabajo (evitar desproporción o usos no justificados).
Publicación del nombre del alumno junto al tutor
La AEPD desaconseja incluir el nombre del alumno al publicar datos del trabajo, ya que:
Vulneraría el principio de calidad de los datos (artículo 4 LOPD), que exige que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos.
La ACSUG no exige esta información para la acreditación del título, por lo que su publicación sería innecesaria y contraria a la minimización de datos.
Conclusiones clave
Cesión de datos entre universidades: Lícita si cumple con la LOPD/RLOPD, especialmente si está justificada por una relación jurídica (títulos interuniversitarios) o se da entre administraciones públicas con competencias afines.
Falta de transparencia en la ACSUG: La AEPD no pudo evaluar si es lícito publicar el nombre del tutor porque no se presentaron los documentos normativos necesarios.
Publicación de datos académicos: No se debe incluir información excesiva (como el nombre del alumno) si no está exigida por la normativa que regula el procedimiento.
Base legal citada:
LOPD (Ley Orgánica 15/1999).
RLOPD (Real Decreto 1720/2007).
Principios de calidad y licitud del tratamiento de datos (artículos 4 y 11 LOPD).
Nota: El informe subraya la importancia de fundamentar cualquier cesión o publicación de datos en una finalidad concreta y en el ordenamiento jurídico, evitando excesos que puedan vulnerar derechos fundamentales.