La AEPD establece los límites legales para ampliar el uso de sistemas de videovigilancia más allá de la seguridad de personas y bienes

Informe 2016-0255
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (N/REF: 254902/2016)

El informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la posibilidad de que un consultante utilice su sistema de videovigilancia (CCTV) para finalidades adicionales a la seguridad de personas y bienes, como la gestión operativa de instalaciones, aparcamientos o operaciones aeronáuticas.

Fundamentos legales
La AEPD recuerda que cualquier tratamiento de datos personales debe cumplir con el artículo 6 de la LOPD (Ley Orgánica 15/1999), que exige una base legal para el tratamiento. En el caso de la videovigilancia con fines de seguridad, se ampara en el interés legítimo (art. 6.1.f LOPD), siempre que:
Las cámaras se instalen en lugares necesarios para garantizar la seguridad.
Se utilicen únicamente las cámaras imprescindibles.
Se respete el principio de proporcionalidad, evitando captar imágenes de vías públicas más allá de lo estrictamente necesario.
Se cumpla con las medidas de seguridad y salvaguardas establecidas en la Instrucción 1/2006, como:
Informar mediante carteles visibles sobre el tratamiento de datos.
Permitir el ejercicio de derechos (acceso, rectificación, cancelación y oposición).
Adoptar medidas técnicas y organizativas para garantizar la confidencialidad.

Posibilidad de usar el sistema para otras finalidades
El informe distingue entre:
Fines de seguridad privada: Amparados por el interés legítimo, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad e información.
Control laboral: Respaldado por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el artículo 6.2 LOPD, que permite el uso de videovigilancia para supervisar el cumplimiento de obligaciones contractuales sin necesidad de consentimiento explícito. La AEPD considera suficiente el uso de carteles informativos genéricos, sin perjuicio de que el empleador debe garantizar el derecho a la intimidad.

Validez de otros usos propuestos
El consultante menciona tres posibles finalidades adicionales:
Gestión operativa de aparcamientos: La AEPD considera que puede entenderse como parte de la seguridad de las instalaciones, siempre que se ajuste a los principios de proporcionalidad y no suponga un uso desproporcionado.
Gestión operativa de instalaciones (ej. escaleras mecánicas, cintas transportadoras): También podría incluirse como una extensión de la videovigilancia, siempre que el uso sea necesario y no más intrusivo de lo requerido.
Gestión de operaciones aeronáuticas: La AEPD declina pronunciarse sobre la legalidad específica de esta finalidad desde el ámbito administrativo, limitándose a recordar que, si se emplea para un fin distinto, deberá crearse un nuevo fichero con su respectiva inscripción en el Registro de la AEPD, ya que no podría considerarse incluido en el fichero original de videovigilancia.

Conclusión
El sistema de videovigilancia puede usarse para finalidades adicionales relacionadas con la seguridad de instalaciones, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, información y salvaguardas.
Para fines no relacionados con la seguridad (como control laboral o gestión operativa en sectores específicos), debe evaluarse su compatibilidad con la normativa aplicable, pudiendo requerir la creación de un nuevo fichero si difiere sustancialmente del propósito original.
En cualquier caso, la AEPD no aprueba usarios ambiguos, sino que exige claridad en las finalidades perseguidas y el cumplimiento estricto de la normativa de protección de datos.

Recomendación final: Cualquier modificación en el uso de las cámaras debe ajustarse a la finalidad declarada en el fichero inscrito y, si implica un nuevo tratamiento, debe formalizarse debidamente ante la AEPD.