| Informe | 2016-0227 |
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Resumen del informe jurídico de la AEPD sobre la instalación de cámaras de videovigilancia en la sala de atención al público del Servicio de Gestión Tributaria (Exp. 2016-0227)
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza en este informe la legalidad de instalar cámaras de videovigilancia en la sala de atención al público del Servicio de Gestión Tributaria de un municipio, con el fin de evaluar la afluencia de público y optimizar la apertura de puestos de atención, sin que la medida persiga el control laboral de los empleados. La resolución determina que la instalación es conforme a la normativa de protección de datos, siempre que se respeten ciertas condiciones.
Tratamiento de la imagen como dato personal
La AEPD recuerda que la imagen de una persona constituye un dato personal, según la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007). La captación y procesamiento de imágenes, aunque sea en tiempo real sin grabación, implica un tratamiento de datos personales, sujeto a la normativa de protección de datos.
Base legal para la instalación
El informe considera que la medida está justificada por:
La Ley 40/2015 (Régimen Jurídico del Sector Público), que exige que las administraciones actúen con eficacia y servicio a los ciudadanos.
La Ley 10/2010 (Función Pública Valenciana) y el Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015), que priorizan la calidad en la atención ciudadana.
El principio de proporcionalidad: la videovigilancia debe ser necesaria, adecuada y no excesiva para la finalidad perseguida (gestión de afluencia y eficiencia en la atención).
Cumplimiento de principios de la LOPD
La AEPD exige que la instalación respete los siguientes principios recogidos en la LOPD:
Finalidad: Las imágenes solo pueden usarse para la gestión de afluencia, no para otros fines incompatibles (Art. 4.2 LOPD).
Proporcionalidad: Debe evitarse una vigilancia excesiva o intrusiva. La finalidad debe perseguirse con el menor impacto posible en los derechos de los ciudadanos.
Deber de información: Se debe garantizar la transparencia mediante:
Un cartel informativo visible (según la Instrucción 1/2006 de la AEPD) que indique la existencia de grabación, su finalidad y los derechos de los afectados.
Poniendo a disposición de los ciudadanos documentación detallada sobre el tratamiento de datos.
Grabación y obligaciones registrales
En este caso, dado que las cámaras no graban imágenes (solo emiten imágenes en tiempo real), no existe obligación de:
Registrar el fichero en la AEPD (Art. 7 Instrucción 1/2006).
Cumplir con los requisitos de inscripción previstos para sistemas de grabación.
Sin embargo, si en el futuro se implementara la grabación, sería necesario notificar el fichero a la AEPD antes de su puesta en marcha.
Conclusión
La AEPD concluye que la instalación de cámaras en la sala de atención al público es legal, siempre que:
La finalidad sea exclusivamente gestionar la afluencia y optimizar recursos.
Se respete el principio de proporcionalidad (sin vigilancia indiscriminada).
Se cumpla el deber de información mediante cartelería y documentación accesible.
No se utilicen para control laboral ni fines distintos a los declarados.
El informe destaca que, al no grabarse las imágenes, no se exige la inscripción del fichero en el Registro de la AEPD. Si en algún momento se modificara este sistema, las nuevas condiciones deberían evaluarse nuevamente.