La AEPD establece los límites de la publicidad en listas de espera de empleos temporales: transparencia sí, pero con respeto al derecho a la protección de datos.

Informe 2016-0215
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (N/REF: 200393/2016)

El informe aborda una consulta sobre la legalidad de publicar, en tablones de anuncios y en la web de una universidad, listados de espera para contratos temporales de personal de administración y servicios, incluyendo datos personales como nombre, apellidos, puesto en la lista, puntuación, situación (activo, en espera o renuncia) y fechas de inicio/fin de contrato.
Marco legal y principios aplicables
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza la situación bajo la Ley Orgánica 15/1999 (LOPDC) y otros textos normativos:
Cesión de datos (art. 11 LOPDC): La publicación de listas de espera sin consentimiento individual podría considerarse una cesión de datos, definida como la revelación de información a terceros sin autorización expresa del interesado.
Excepciones al consentimiento: Según el art. 11.2.a LOPDC, no se requiere consentimiento si una norma con rango de ley autoriza la cesión. En este caso, se citan:
Art. 103.3 CE: Regula el acceso a la función pública por mérito y capacidad.
Art. 55.2 y 78 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP): Exige publicidad, transparencia y mérito en los procesos de selección.
Art. 11.2 del Convenio Colectivo: Refuerza los principios de publicidad y capacidad en la contratación laboral en universidades.
Art. 45.1.b Ley 39/2015 (LPAC): Establece que los actos de selección deben publicarse en los lugares que indiquen las bases.

La AEPD destaca que los principios de transparencia y publicidad son esenciales en los procedimientos selectivos para garantizar igualdad y evitar arbitrariedades.
Jurisprudencia y ponderación de derechos
La AEPD se basa en la doctrina de la Audiencia Nacional (sentencia de 26 de abril de 2012, recurso 215/2010), que reconoce la prevalencia del interés general de transparencia sobre la protección de datos en procesos selectivos. Sin embargo, matiza que este principio no es absoluto:
La publicación debe ajustarse estrictamente a lo previsto en las bases de la convocatoria.
Solo deben publicarse datos necesarios para garantizar transparencia (ej.: códigos, puntuaciones, estado del proceso), no datos adicionales como fechas exactas de contratación si no están expresamente autorizados.
Se recuerda el principio de proporcionalidad (art. 4.1 LOPDC): los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos.
Consentimiento implícito y límites
Si las bases de la convocatoria ya establecen que la publicidad se realizará mediante códigos o datos específicos, los participantes aceptan implícitamente esa cesión al presentar su candidatura.
Sin embargo, cualquier ampliación no prevista en las bases requeriría consentimiento expreso de los afectados.
Conclusión
La AEPD considera conforme a la LOPDC la publicación de listas de espera:
✅ Si se ajusta a las bases de la convocatoria (ej.: uso de códigos en lugar de nombres).
✅ Solo con los datos necesarios para transparencia (puntuaciones, estado del proceso).
✅ Durante el tiempo estrictamente necesario para el proceso selectivo.

⚠️ Toda ampliación no prevista (como publicar nombres completos, fechas exactas de contratación o contratos finalizados) requeriría consentimiento específico de los interesados.

Recomendación final:
Las instituciones deben limitar la publicidad a lo previsto en las bases para evitar vulneraciones de la LOPDC.
Si se desean cambios, deben modificarse las bases y obtener consentimiento de los participantes.

Este informe refleja el equilibrio entre transparencia administrativa y protección de datos, priorizando la primera en procesos selectivos, pero recordando la necesidad de proporcionalidad y respeto al marco legal.