La AEPD analiza la legalidad de la instalación de cámaras en festejos taurinos tradicionales con transmisión en tiempo real sin consentimiento expreso

Informe 2016-0208
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (Expediente 2016-0208)

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza en este informe la legalidad de la instalación de cámaras en calles donde se celebran festejos taurinos tradicionales, declarados de interés turístico nacional, con el fin de transmitir las imágenes en tiempo real mediante un circuito cerrado de televisión (CCTV) y almacenarlas en un servidor accesible públicamente, incluyendo su posible uso por medios de comunicación.
Tratamiento de datos personales y su difusión
La AEPD recuerda que, según la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), la imagen y la voz de personas identificables o identificadas constituyen datos personales. La difusión de estas imágenes en Internet sin consentimiento del afectado se considera una cesión de datos (art. 3.i LOPD), que requiere el consentimiento expreso del interesado (art. 11.1 LOPD), salvo excepciones.

No obstante, se admite una excepción cuando la difusión de imágenes tenga relevancia pública, como en el caso de eventos de interés general (como fiestas patronales o celebraciones declaradas de interés turístico). En estos supuestos, el derecho a la libertad de información (art. 20.1.a y d CE) puede prevalecer sobre el derecho a la protección de datos (art. 18.1 CE), siempre que:
La información sea veraz.
El evento tenga interés público (en este caso, festejos taurinos con reconocimiento oficial).
Las imágenes se utilicen de forma proporcionada, sin exceder los fines informativos.

El informe cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 81/2001, STC 156/2001) que delimita los límites del derecho a la propia imagen, permitiendo su captación y difusión sin consentimiento cuando:
La persona participe en actos públicos o lugares accesibles al público.
La imagen sea meramente accesoria al evento.
No exista una expectativa razonable de privacidad (ej.: en espacios abiertos durante un festejo).

Sin embargo, la AEPD advierte que el almacenamiento indefinido en Internet de estas imágenes puede suponer un tratamiento excesivo de datos, que requeriría mecanismos de cancelación (derecho de supresión) o oposición por parte de los afectados (arts. 16.2 y 6.4 LOPD).
Obligaciones del Ayuntamiento
Creación del fichero: Las imágenes almacenadas constituyen un fichero de datos personales (art. 3.b LOPD), que debe ser creado mediante disposición pública (art. 20 LOPD) en el Boletín Oficial correspondiente y notificado a la AEPD (art. 55 del Reglamento de desarrollo de la LOPD).
Transparencia y proporcionalidad:
Las cámaras deben estar identificables (señalizadas) para informar a los ciudadanos.
El almacenamiento debe limitarse a la finalidad informativa del evento, evitando conservar las imágenes más tiempo del necesario.
Debe garantizarse el derecho de oposición de los afectados (art. 6.4 LOPD), que pueden solicitar la retirada de sus imágenes.
Uso por terceros: Si los medios de comunicación acceden a las imágenes, deben respetar los mismos principios de proporcionalidad y finalidad.
Conclusión
La AEPD considera lícita la captación y difusión de imágenes durante los festejos taurinos, al prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, siempre que:
Se trate de un evento de interés público.
Las imágenes no vulneren el derecho al honor, intimidad o propia imagen de manera desproporcionada.
Se respeten los mecanismos de protección (cancelación, oposición) y se cumplan las obligaciones de notificación del fichero.

En caso contrario, el Ayuntamiento podría incurrir en infracción administrativa tipificada en la LOPD, con sanciones que pueden oscilar desde multas graves (hasta 300.000 €) hasta muy graves (hasta 600.000 €).

Palabras clave: Protección de datos, cámara de vigilancia, libertad de información, fichero público, consentimiento, cancelación de datos, LOPD, AEPD.