Aplicación del derecho a la información vs. protección de datos en eventos públicos: requisitos legales para la difusión de imágenes de festejos taurinos a través de cámaras sin consentimiento de los asistentes

Informe 2016-0208
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Resumen del Informe Jurídico AEPD (Referencia 2016-0208)

Contexto y Consulta
El Ayuntamiento consultante planteó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) si era conforme a la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD) instalar cámaras en vías públicas para transmitir en tiempo real imágenes de festejos taurinos tradicionales (declarados de interés turístico nacional) a través de un circuito cerrado de televisión (CCTV), con almacenamiento en internet para su difusión pública o uso por medios de comunicación. Además, preguntó si debía inscribirse el fichero que contuviera dichas imágenes.

Protección de Datos y Captación de Imágenes
Datos Personales:
La imagen y voz de personas identificables o identificadas se consideran datos personales según la LOPD y su reglamento (Real Decreto 1720/2007).
Si las cámaras permiten identificar a los asistentes, su captación y difusión sin consentimiento puede constituir un tratamiento ilegítimo de datos (art. 3.c y 3.i LOPD).
Consentimiento y Excepciones:
La regla general exige consentimiento del afectado para tratar o ceder sus datos (art. 6.1 y 11.1 LOPD).
Excepcionalmente, la captura y difusión de imágenes puede ser lícita si:
Prevalece el derecho a la información (art. 20 CE y doctrina constitucional).
Las imágenes corresponden a eventos públicos de interés general (ej.: festejos taurinos de relevancia turística).
Se siguen principios de proporcionalidad (adecuación, pertinencia y no excesividad).
La AEPD ha admitido que, en estos casos, la difusión de imágenes puede ampararse en el derecho a la libertad de información (art. 20 CE), siempre que:
Sea veraz y de interés público.
Las personas captadas sean protagonistas indirectas (ej.: público asistente accidental).
No se vulnere el derecho al honor, intimidad o propia imagen (art. 18 CE y LO 1/1982).
Límites al Derecho a la Imagen:
El Tribunal Constitucional (STC 81/2001, 156/2001) establece que la captación/difusión de imágenes sin consentimiento es legítima si:
La actividad es pública y de interés general (ej.: espectáculos masivos).
La imagen es accessoria al evento (no es el foco central).
No se afecta a autoridades o personas que requieran anonimato (ej.: policías en servicio).

Almacenamiento y Tratamiento de Datos
Fichero de Datos:
Las imágenes almacenadas en internet constituyen un fichero de datos personales (art. 3.b LOPD).
Su creación, modificación o supresión por administraciones públicas requiere:
Disposición general publicada en el BOE/Diario Oficial correspondiente (art. 20 LOPD).
Notificación a la AEPD para inscripción en el Registro General de Protección de Datos (plazo: 30 días desde la publicación; art. 55 RLPD).
Derechos de los Afectados:
Cancelación (art. 16.2 LOPD): Suprimir datos excesivos o inadecuados.
Oposición (art. 6.4 LOPD): Bloquear el tratamiento de imágenes si la persona alega motivos legítimos (ej.: perjuicio reputacional).
Riesgos del Almacenamiento en Internet:
El uso de nuevas tecnologías amplía la exposición de datos, obligando a garantizar mecanismos para su protección (ej.: derecho al olvido).
La AEPD advierte que el almacenamiento masivo de imágenes puede vulnerar el principio de proporcionalidad, pues su difusión perpetua en la red no siempre está justificada por el interés informativo.

Conclusiones
Licitud de la Captación y Difusión:
Sí sería conforme a la LOPD si:
Las imágenes se refieren a un evento público y de interés general (festejos taurinos declarados de interés turístico nacional).
No se vulneran derechos fundamentales de los participantes (ej.: imágenes accesorias, sin enfoque intrusivo).
Se respeta el principio de proporcionalidad (no captación indiscriminada).
No sería lícita si:
Se identifican personas concretas sin base legal (ej.: espectadores en primer plano).
Las imágenes se usan con fines distintos al informativo (ej.: vigilancia comercial).
Requisitos Administrativos:
Crear el fichero mediante disposición oficial publicada.
Inscribirlo en la AEPD (herramientas como DISPONE y NOTA facilitan el trámite).
Garantizar derechos de cancelación/oposición a los afectados.
Recomendaciones:
Evitar planos detallados de asistentes no participantes.
Establecer plazos de conservación para las imágenes (evitar almacenamiento indefinido).
Informar públicamente de la instalación de cámaras para transparencia (ej.: cartelería).

Base Jurídica Principal
LOPD 15/1999 (arts. 3, 6, 11, 20 y 21).
Reglamento de Desarrollo (RD 1720/2007) (arts. 5, 31, 55).
Constitución Española (arts. 18 y 20).
Doctrina del Tribunal Constitucional (STC 81/2001, 156/2001) y Sentencia TJUE 24/11/2011.
LO 1/1982 (derecho a la propia imagen).

Nota: El informe equilibra el derecho a la protección de datos con la libertad de información, pero subraya que cualquier sistema de videovigilancia debe ser proporcional y transparente. La difusión en internet añade riesgos que requieren medidas adicionales (ej.: bloqueo de imágenes a instancia de parte).