| Informe | 2016-0202 |
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Resumen del Informe Jurídico de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) sobre la consulta 2016-0202
El informe de la AEPD, aprobado por el Gabinete Jurídico (N/REF: 183619/2016), aborda una consulta sobre la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) en relación con solicitudes de acceso a datos retributivos del personal de un departamento público, específicamente complementos de productividad. La consulta plantea tres cuestiones clave:
Alcance de la información accesible
La AEPD y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno habían emitido criterios conjuntos (Dictamen de 23 de marzo de 2015 y Criterio Interpretativo 1/2015) señalando que el acceso a las retribuciones del personal público (incluyendo complementos como la productividad) debe otorgarse en cómputo anual íntegro, salvo que se solicite un desglose específico. Se prioriza el derecho a la transparencia pública sobre el de protección de datos cuando el acceso contribuye a:
Conocer criterios de organización y funcionamiento institucional.
Supervisar la asignación de recursos públicos.
Los criterios coinciden con lo solicitado en la consulta, que incluía datos de:
Personal eventual, directivo y funcionarios con complementos de destino altos (niveles 28-30), o nivel 28 en libre designación.
Protección de datos y uso de la información obtenida
El artículo 15.5 de la LTAIBG establece que la normativa de protección de datos (LOPD) se aplica al tratamiento posterior de la información obtenida. La AEPD aclara que:
El solicitante, como titular de la información, debe tratar los datos exclusivamente para la finalidad que justificó el acceso: fiscalización pública de la gestión administrativa.
Si el solicitante es el Presidente de la Junta de Personal (actor social con derecho a información según la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público), solo podrá usar los datos para las funciones propias de su cargo (ej.: evaluar políticas de empleo o productividad), sin fines particulares. Cualquier otro uso requeriría consentimiento de los afectados o una habilitación legal expresa (artículo 6 LOPD).
La AEPD advierte que no es suficiente la invocación genérica del derecho a la protección de datos para denegar el acceso; debe demostrarse un riesgo concreto (ej.: exposición a violencia o amenazas).
Procedimiento con terceros afectados (artículo 19.3 LTAIBG)
Cuando la información pueda afectar a derechos de terceros (ej.: datos personales que revelen su situación laboral o retributiva), se debe:
Conceder un plazo de 10 días (en lugar de los 15 habituales) para que presenten alegaciones.
Suspender la resolución hasta recibir las alegaciones o transcurrido el plazo.
Notificar al solicitante sobre esta dilación.
En la resolución final, si hay alegaciones, separar materialmente los datos personales de las alegaciones para proteger la identidad de los afectados (disociación).
Solo facilitar el acceso tras la firmeza de la resolución que autorice el acceso, garantizando así el derecho del afectado a impugnarla (artículo 24 LTAIBG o vía judicial).
Conclusión
La AEPD ratifica que el acceso a retribuciones de personal público debe ser amplio en categorías específicas (directivos, eventuales, libre designación), siempre que persiga un interés público transparente, alineándose con precedentes conjuntos con el Consejo de Transparencia. Sin embargo, subraya que el uso de los datos obtenidos está estrictamente limitado por la LOPD, especialmente en casos donde intervienen actores sociales como las Juntas de Personal. Además, refuerza el procedimiento de ponderación de derechos ante posibles afectados, priorizando la protección de datos cuando existieren riesgos concretos. Este informe refuerza el equilibrio entre transparencia pública y derechos fundamentales (protección de datos, intimidad), dentro del marco legal vigente.