AEPD determina que la transparencia prevalece sobre la protección de datos en las relaciones de puestos de trabajo de empleados públicos, salvo riesgo concreto para los afectados

Informe 2016-0169
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (referencia 2016-0169)

Este informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre la aplicación del artículo 9.3 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en relación con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) y la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El objetivo es determinar si debe garantizarse el acceso a las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de los empleados públicos a la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) y a los trabajadores, respetando el derecho fundamental a la protección de datos.

Contexto y marco legal
El Convenio Colectivo establece que, antes del 31 de mayo de cada año, la Administración debe entregar a la CIVEA las relaciones de puestos de trabajo (incluyendo los vacantes), y que, en el plazo de un mes, cada departamento las publicará, previa entrega a las subcomisiones delegadas. Los trabajadores pueden solicitar correcciones en un plazo de 15 días.

Sin embargo, la Ley 19/2013 introduce matices clave:
El artículo 15.2 establece que, salvo excepciones, debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública (transparencia) sobre el derecho a la protección de datos, cuando la información consista en datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
El artículo 19.3 exige que, si la información solicitada afecta a derechos de terceros, se les notifique y se les dé un plazo de 15 días para alegaciones, suspendiendo la resolución hasta recibir su respuesta.

La AEPD y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno han dictaminado que los datos de las RPT (puestos, categorías, áreas funcionales) junto con los nombres de los ocupantes pueden considerarse información pública accesible, salvo que concurra una circunstancia excepcional que justifique proteger los datos personales.

Criterios clave para el acceso
La AEPD concluye lo siguiente:
Principio general favorable al acceso:
La información de las RPT (incluyendo nombres) se considera datos identificativos vinculados a la actividad pública, por lo que prima el derecho de transparencia sobre la protección de datos, salvo que concurra un riesgo concreto (ej.: víctimas de violencia de género, menores, funcionarios amenazados).
En estos casos, debe notificarse de forma individualizada a cada afectado, concediéndole 15 días para alegaciones (según el artículo 19.3).
Procedimiento a seguir:
Antes de facilitar los datos, la Administración debe:
a) Identificar a los empleados afectados (por ejemplo, víctimas de violencia de género o amenazas).
b) Notificarles individualmente el acceso previsto, otorgándoles plazo para oponerse.
c) Ponderar las alegaciones recibidas y, en caso de confirmarse un riesgo fundado, excluir los datos del afectado en la versión pública o denegar el acceso parcial.
La notificación puede hacerse por medios electrónicos seguros (para acreditar recepción).
Protección de datos en la resolución:
Si se alega protección de datos, la AEPD advierte que no todo argumento genérico es suficiente: debe demostrarse un riesgo real y concreto.
Las alegaciones deben tratarse en la resolución sin revelar datos personales de quien las presentó.
Acceso material a la información:
Solo debe entregarse tras la resolución firme (para permitir recursos), y en las condiciones fijadas en ella (ej.: disociación de datos si procede).

Ejemplos de situaciones que justifican protección
Publicar el puesto de trabajo de una víctima de violencia de género o de un testigo protegido.
Divulgar remuneraciones o ubicaciones de empleados bajo amenaza (ej.: extorsión).
Datos de menores de edad en puestos públicos.

Conclusión
La AEPD recomienda aplicar el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 en todos los casos: notificar a los afectados y ponderar si su derecho a la protección de datos prevalece sobre el interés público en la transparencia. La mera invocación genérica de la LOPD no es suficiente para denegar el acceso, salvo que exista un riesgo demostrado. En estos casos, deberán excluirse los datos sensibles o denegarse parcialmente el acceso.

Este criterio se alinea con dictámenes previos (como el de mayo de 2016 para el Ministerio de Economía) y prioriza un equilibrio entre transparencia y derechos fundamentales.