La AEPD insta a Jazztel a corregir deficiencias críticas en sus cláusulas de protección de datos para evitar sanciones

Informe 2016-0120
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (Ref. 2016-0120)

El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza la conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) de los contratos de servicios de la marca Jazztel, que incluyen una cláusula de protección de datos. El Gabinete Jurídico de la AEPD señala que la cláusula actual reproduce, con mínimas modificaciones, el modelo analizado en un informe previo de 2014, el cual ya identificaba irregularidades documentadas desde 2009. Dada la persistencia de estas deficiencias, la AEPD considera necesario reiterar las observaciones, advirtiendo que su incumplimiento podría derivar en sanciones.

El documento destaca deficiencias críticas en la cláusula:
Falta de diferenciación de finalidades:
La cláusula no distingue entre tratamientos necesarios para el desarrollo contractual (como mantenimiento o gestión de servicios) y aquellos que requieren consentimiento expreso, como publicidad o cesión de datos para fines comerciales. Según la LOPD, los primeros no necesitan consentimiento si son proporcionales al contrato, mientras que los segundos deben ser objeto de un consentimiento informado y específico.
Ausencia de consentimiento válido para tratamientos que lo requieren:
La cláusula no permite al interesado manifestar su negativa al tratamiento de datos con fines publicitarios o comerciales de manera clara y sencilla, por ejemplo, mediante casillas en el contrato. El artículo 15 del Reglamento de la LOPD exige que el consentimiento sea libre, específico e informado, incluyendo la posibilidad de revocarlo en cualquier momento.
Tratamiento de datos de solvencia financiera:
La cláusula autoriza el tratamiento automatizado de datos de solvencia «con fines estadísticos y de evaluación», sin contemplar la obligación de cancelar dichos datos una vez evaluados, como exige el artículo 4.5 de la LOPD.
Inobservancia de la Ley 34/2002 (LSSI):
La cláusula no diferencia entre comunicaciones electrónicas (donde el consentimiento expreso es obligatorio) y no electrónicas, incumpliendo el artículo 21.1 de la LSSI.
Referencias normativas desactualizadas:
La cláusula menciona la derogada Ley 32/2003 en lugar de la vigente Ley 9/2014 (desde mayo de 2014).

Consecuencias y recomendaciones:
La AEPD recuerda que estas observaciones no son meras recomendaciones, sino requisitos legales cuya inobservancia puede acarrear sanciones. Se insta a Jazztel a:
Diferenciar claramente en los contratos los tratamientos con base en el contrato de aquellos que requieren consentimiento.
Incluir mecanismos para recabar el consentimiento válido (ej. casillas separadas para publicidad electrónica/no electrónica).
Garantizar la revocabilidad del consentimiento y la cancelación de datos de solvencia una vez evaluados.
Actualizar las referencias legales.

En conclusión, el informe subraya la necesidad de ajustar los contratos a la normativa vigente para evitar infracciones, insistiendo en que las irregularidades detectadas desde 2009 persisten y deben corregirse de manera prioritaria.