La AEPD archiva expediente por solicitud de cancelación de datos de fallecido sin protección LOPD y concluye que no hay obligación de cancelación si persiste la finalidad del tratamiento.

Informe 2016-0110
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (N/REF: 078704/2016)

El informe aborda si procede iniciar un procedimiento sancionador por posible incumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) en relación con los datos de un fallecido, en este caso, el padre de la consultante, quien había sido avalista de un préstamo y cuyo fallecimiento intentó comunicarse a la entidad bancaria para cancelar sus datos.

Principales puntos:
Datos de personas fallecidas: La AEPD recuerda que, según establecen informes anteriores (como el 61/2008) y el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (Real Decreto 1720/2007), los datos de personas fallecidas no están cubiertos por la LOPD. La personalidad civil se extingue con la muerte (art. 32 del Código Civil), por lo que estos datos no son titulares del derecho a la protección de datos. Así lo confirman resoluciones de la propia Agencia (E/779/2005, E/344/2006) y doctrina como la STC 292/2000.
Comunicación del fallecimiento: Aunque los datos del fallecido no están protegidos, el artículo 2.4 del Reglamento permite a «personas vinculadas al fallecido por razones familiares o análogas» comunicar su muerte a los responsables de los ficheros (como bancos) y, en su caso, solicitar la cancelación de los datos. Sin embargo, esta comunicación:
No implica el ejercicio de derechos de la LOPD (acceso, rectificación, etc.), sino que es una notificación para que el responsable actúe según los principios de calidad de datos (art. 4 LOPD).
Requiere acreditación suficiente del óbito.
La cancelación no es automática: solo procederá si los datos «no fueran ya necesarios» para la finalidad que motivó su tratamiento (art. 4.5 LOPD y art. 16.5 Reglamento). En el caso del aval, la obligación persiste hasta su extinción por causas como el pago o confusión de derechos (arts. 1847 y 1156 Código Civil).
Contexto del aval: La consultante aludía a que el fallecimiento de su padre (avalista) debía llevar a la cancelación de sus datos. Sin embargo:
La muerte no extingue automáticamente el aval. Este solo cesa si se cumplen causas legales (ej.: pago, novación).
La entidad bancaria debe conservar los datos hasta que la obligación se extinga (art. 16.5 LOPD y art. 8.6 Reglamento). Por tanto, no hay obligación de cancelarlos solo por el fallecimiento.
Competencia y vías: La AEPD no resuelve controversias civiles (ej.: si subsiste o no la obligación del aval). En caso de desacuerdo entre el acreedor y los herederos, deberían acudir a los órganos judiciales.

Conclusión: No procede iniciar un procedimiento sancionador, ya que:
Los datos del fallecido no están protegidos por la LOPD.
La cancelación no es obligatoria si los datos son necesarios (ej.: durante la vigencia del aval).
La consulta era competencialmente inadecuada para dirimir temas contractuales.

La AEPD archiva el expediente, pero recuerda que la entidad bancaria puede cancelar los datos si acreditara que ya no son necesarios (ej.: si el aval se hubiera extinguido).