| Informe | 2016-0011 |
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Resumen del informe jurídico de la AEPD (2016-0011)
El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con referencia N/REF: 479850/2015, aborda la relación entre el artículo 22 de la LOPD (Ley Orgánica 15/1999) y el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, centrado en la recogida y tratamiento de datos personales por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante investigaciones policiales. La consulta plantea si los agentes están autorizados para grabar datos personales en el fichero SIGO-INTPOL con fines de seguridad nacional.
Marco legal y principios aplicables
El informe recuerda que los datos personales son cualquier información relativa a personas identificadas o identificables, y que su tratamiento —incluyendo la grabación— está regulado por la LOPD. El artículo 22.2 LOPD establece que el tratamiento de datos por las Fuerzas de Seguridad sin consentimiento de los afectados solo es legítimo si es necesario para prevenir un peligro real para la seguridad pública o reprimir infracciones penales, y debe almacenarse en ficheros específicos clasificados por su fiabilidad.
Además, el informe menciona los principios del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la UE, que destacan la necesidad de que el almacenamiento de datos personales respete la privacidad desde el diseño, con una recogida limitada a lo estrictamente necesario (principio de proporcionalidad).
Análisis del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015
Este artículo regula la identificación de personas por parte de las fuerzas de seguridad. Establece que los agentes pueden requerir la identificación en dos supuestos:
Cuando existan indicios de participación en una infracción.
Cuando sea necesario para prevenir la comisión de un delito.
Si la persona no se identifica o no es posible hacerlo, puede ser trasladada a dependencias policiales por un máximo de 6 horas, tiempo durante el cual se recogen sus datos en un libro-registro. Este documento solo debe incluir detalles relevantes para la seguridad ciudadana (motivos, circunstancias y duración), y no todos los datos de identificación. Además, los datos deben cancelarse automáticamente a los tres años.
El informe destaca que en el anteproyecto de la ley se proponía registrar todas las diligencias de identificación sin discriminación, pero esta propuesta fue modificada durante el trámite parlamentario para ajustarse al artículo 22.2 LOPD, limitando el tratamiento a los datos estrictamente necesarios.
Coherencia entre las leyes y conclusión de la AEPD
La AEPD valida que la normativa actual es coherente con el principio de minimización de datos. En su resolución de 22 de marzo de 2013 (E/3654/2012), la Agencia analizó el uso del sistema SIGO por la Guardia Civil, concluyendo que no se registraban todos los datos de identificación, sino solo aquellos con relevancia para la seguridad ciudadana. Esto garantiza el principio de proporcionalidad, evitando el tratamiento masivo de datos no necesarios.
Conclusión final
El informe concluye que:
Las Fuerzas de Seguridad pueden recoger y grabar datos personales en investigaciones policiales, pero solo en los casos en los que sea necesario para prevenir riesgos reales o investigar delitos.
Los datos deben tratarse en ficheros específicos y almacenarse de manera selectiva, cumpliendo con el artículo 22.2 LOPD.
La Ley Orgánica 4/2015 respeta estos principios al referirse únicamente a datos relevantes en el libro-registro, y no a todas las identificaciones.
La AEPD reitera la importancia de equilibrar seguridad pública y protección de datos, evitando registros indiscriminados que vulneren el derecho a la privacidad.