La AEPD autoriza la cesión de datos de consumo de agua para facturación de depuradoras bajo estrictas condiciones legales

Informe 2010-0247
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El Informe 0247/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta de una empresa propietaria de una estación depuradora de aguas residuales en una urbanización. La empresa pregunta si es conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que la empresa municipal de abastecimiento de aguas ceda los datos de consumo de los propietarios de la urbanización para facturar y cobrar los costes de mantenimiento de la depuradora. La empresa municipal se niega a facilitar estos datos sin el consentimiento previo de cada afectado.

La AEPD explica que la comunicación de datos solicitada constituye una cesión de datos de carácter personal, según el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999. Esta cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos establecido en el artículo 11 de la misma ley, que exige el previo consentimiento del interesado, salvo en casos excepcionales.

El informe destaca que el consentimiento es la piedra angular del sistema de protección de datos en España, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000. Sin embargo, el artículo 11.2.c) de la ley permite la cesión de datos sin consentimiento cuando el tratamiento responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo implique necesariamente la conexión con ficheros de terceros.

En este caso, los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación imponen a los usuarios la obligación de abonar directamente a la empresa titular de la depuradora los gastos de depuración de aguas residuales. Esta cláusula crea una relación jurídica entre los usuarios y la empresa, cuyo desenvolvimiento exige conocer los consumos de agua para determinar los gastos a abonar.

La AEPD concluye que la cesión de los datos de consumo contenidos en los ficheros de la empresa municipal de aguas está amparada en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, siempre y cuando se limite a la finalidad de determinar los gastos de depuración y se respete el principio de proporcionalidad, es decir, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos.

Además, la AEPD recuerda que el cesionario no podrá utilizar los datos para una finalidad diferente a la que se recabaron y que el consultante debe cumplir con el deber de información establecido en el artículo 5 de la ley, informando a los interesados sobre la existencia del fichero, la finalidad de la recogida de datos, los destinatarios de la información, el carácter obligatorio o facultativo de la respuesta, las consecuencias de la obtención o negativa a suministrar los datos, y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

En resumen, la AEPD considera que la cesión de datos puede ser legítima si se cumplen las condiciones establecidas en la ley y se respeta el principio de proporcionalidad y el deber de información.