El Informe 0120/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre la conformidad de la comunicación de datos personales de miembros del Comité Ejecutivo de un partido político a un equipo investigador universitario, con el fin de realizar un estudio sobre las carreras políticas en España. La consulta se extiende a datos de los órganos centrales del partido y sus federaciones desde 1977 hasta la actualidad.
El informe analiza la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) a la cesión solicitada. Según el artículo 2.1 de la LOPD, la ley se aplica a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y a su uso posterior por sectores público y privado. Los datos de carácter personal se definen como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, establece que no se aplica a los datos de personas fallecidas, aunque las personas vinculadas al fallecido pueden solicitar la cancelación de los datos. La AEPD ha mantenido tradicionalmente que las normas de protección de datos no se aplican a las personas fallecidas, salvo en lo dispuesto en el artículo 2.4 del Reglamento.
El informe destaca que la protección del honor y la intimidad personal y familiar subsiste tras la muerte de las personas, según la Ley Orgánica 1/1982. Sin embargo, la legitimación para ejercer acciones protectoras se limita a los casos en que la finalidad sea la protección del honor, la intimidad y la imagen de las personas fallecidas.
En el caso planteado, dado que es seguro que existan personas afectadas que no hubieran fallecido al momento del tratamiento de los datos, el fichero se encuentra sometido a las normas de protección de datos. Por tanto, la comunicación de los datos requerirá el consentimiento inequívoco de los afectados, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la LOPD.
El informe también considera el carácter histórico de la información y la posibilidad de tratamiento de datos con fines históricos, científicos o estadísticos. Según el artículo 57 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, los documentos que contengan datos personales no podrán ser públicamente consultados sin el consentimiento de los afectados o hasta que hayan transcurrido ciertos plazos desde su muerte.
En conclusión, la comunicación de los datos al equipo investigador solo será posible si se cuenta con el consentimiento de los interesados o si los datos se refieren a personas fallecidas. En el caso de datos de personas no fallecidas, la comunicación no será posible debido a la falta de consentimiento y a la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.