El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con número 0412/2009 aborda la cuestión de si la comunicación de datos laborales, como los TC2 y las nóminas de salarios de trabajadores empleados en una subcontrata, a la empresa principal es conforme con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
La comunicación de datos laborales implica una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida como la revelación de datos a una persona distinta del interesado. Según el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, los datos solo pueden ser comunicados a un tercero con el consentimiento del interesado, salvo que exista una norma con rango de ley que lo permita. Sin embargo, los TC2 contienen datos de salud y las nóminas pueden incluir datos de afiliación sindical, ambos considerados datos especialmente protegidos. Por ello, las causas legitimadoras del artículo 11 no son aplicables, y se debe recurrir a los artículos 7.2 y 7.3 de la Ley Orgánica.
El informe analiza el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que establece obligaciones para las empresas contratistas y subcontratistas en materia de seguridad social y salarios. El artículo 42.1 exige que las empresas contratistas verifiquen que los subcontratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, pero no justifica la comunicación de TC2 y nóminas. Por otro lado, el artículo 42.2 impone una responsabilidad solidaria al empresario principal durante la vigencia de la contrata, lo que sí justifica la comunicación de estos datos para cumplir con dicha obligación.
En cuanto a los TC2, la AEPD considera que su comunicación está amparada por el artículo 7.3 de la Ley Orgánica y el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el empresario principal necesita conocer el contenido íntegro de las obligaciones salariales y de seguridad social para cumplir con su responsabilidad solidaria.
Respecto a las nóminas, que pueden incluir datos de afiliación sindical, la comunicación está justificada por la obligación solidaria del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. La AEPD concluye que el tratamiento de estos datos es para un fin compatible con el que justifica el tratamiento por parte del subcontratista.
Finalmente, el informe subraya que el acceso a los datos debe limitarse a los trabajadores subcontratados y que la empresa subcontratista debe cumplir con el deber de información respecto a la cesión de datos a la empresa contratista.