Acceso a la Historia Clínica: La AEPD Establece Límites y Proporcionalidad en el Tratamiento de Datos Sanitarios

El Informe 656/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión del acceso a la historia clínica de los pacientes por parte del personal sanitario, especialmente el personal de enfermería en hospitalización. Este informe se basa en la Ley 41/2002, que regula la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El informe establece que el acceso a la historia clínica debe estar limitado a los profesionales sanitarios que prestan asistencia directa al paciente, con el fin de garantizar un diagnóstico y tratamiento adecuados. El personal de administración y gestión solo puede acceder a los datos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Fuera de estos casos, se requiere el consentimiento del paciente.

Se destaca la importancia del principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, según el cual solo se pueden recoger y tratar datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades determinadas y legítimas para las que se hayan obtenido.

El informe subraya que el acceso a la historia clínica por parte del personal de enfermería debe estar limitado a los datos necesarios para la asistencia adecuada del paciente. No se puede establecer una regla objetiva que delimite el acceso en todos los casos, ya que la relevancia de los datos puede variar según las circunstancias específicas de cada paciente.

En consecuencia, el personal de enfermería podrá acceder, como mínimo, a la información obtenida durante la hospitalización concreta y a aquella anterior que se haya considerado relevante para la adecuada asistencia del paciente. El acceso debe interpretarse de manera que se logre la mejor asistencia sanitaria posible.

El informe concluye que el acceso a la historia clínica debe estar sujeto a los deberes de seguridad y secreto, y que las Comunidades Autónomas deben regular el procedimiento para que quede constancia del acceso y uso de la historia clínica.

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