AEPD Aclara Requisitos para la Comunicación de Datos Profesionales de Colegiados a Otros Colegios Profesionales

El Informe 0321/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la consulta sobre la posibilidad de comunicar datos profesionales de colegiados a otros Colegios Profesionales, amparándose en el artículo 7.1 c) del Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.

El informe comienza aclarando el concepto de «fuentes accesibles al público» según el artículo 3 j) de la LOPD, que incluye ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, con o sin el pago de una contraprestación. Entre estos ficheros se encuentran el censo promocional, repertorios telefónicos, listas de profesionales y medios de comunicación.

Para que un listado de colegiados se considere una fuente accesible al público, debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 7.1 c) del Real Decreto 1720/2007. Estos requisitos incluyen que el listado contenga únicamente datos específicos como nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional, y datos de pertenencia al grupo. Además, estos ficheros deben ser libremente accesibles por cualquier persona, ya sea de forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación.

El informe subraya que no todos los ficheros que contengan estos datos son automáticamente fuentes accesibles al público. Es indispensable que dichos ficheros sean accesibles externamente y no estén restringidos al uso interno del Colegio Profesional o a los propios colegiados.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2001 es citada para reforzar que las fuentes accesibles al público permiten conocer en bloque los datos de los colegiados, y no mediante consultas puntuales. Por lo tanto, es necesario que exista una divulgación previa del listado de colegiados fuera del Colegio, aunque el número de destinatarios sea limitado.

El artículo 7.2 del Real Decreto 1720/2007 establece que para que los supuestos enumerados en el artículo 7.1 c) sean considerados fuentes accesibles al público, su consulta debe poder ser realizada por cualquier persona, sin más exigencia que el abono de una contraprestación, si fuera el caso.

En conclusión, el listado de colegiados solo tendrá la consideración de fuente accesible al público si cumple con dos condiciones: que los datos se reduzcan a aquellos enumerados en el artículo 7.1 c) y que estos datos hayan sido objeto de difusión pública mediante la publicación de un directorio de colegiados. Si se cumplen estos requisitos, el listado puede ser considerado una fuente accesible al público, permitiendo el tratamiento y cesión de datos sin necesidad de consentimiento de los afectados, según lo dispuesto en los artículos 6.2 y 11.2 de la LOPD.

Finalmente, el informe advierte que la utilización de estos datos por parte de los Colegios Profesionales a los que se les comunique debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, asegurando que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades determinadas y legítimas para las que se hayan obtenido.

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