El Informe Jurídico 0052/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la incidencia del artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre un fichero específico denominado «FIJ». Este fichero contiene información sobre incidencias judiciales y de organismos públicos de personas físicas y jurídicas, obtenida de fuentes de acceso público como boletines y diarios oficiales, y es utilizado por entidades de crédito para la toma de decisiones.
El artículo 38.1 del Reglamento establece que solo se pueden incluir en estos ficheros datos determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que exista una deuda cierta, vencida, exigible e impagada, y que no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. Sin embargo, el informe concluye que este artículo no es aplicable al fichero «FIJ» porque este se nutre de datos públicos y no incluye información facilitada por acreedores o sus representantes.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, diferenciando entre dos tipos de ficheros: aquellos que contienen datos obtenidos de registros y fuentes accesibles al público, y aquellos que incluyen datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por acreedores. El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 37, refleja este criterio, estableciendo que los ficheros del primer tipo se someten al régimen general de protección de datos, mientras que los del segundo tipo se rigen por las especialidades de la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del Reglamento.
Dado que el fichero «FIJ» se alimenta de datos públicos y no incluye información proporcionada por acreedores, queda sometido al régimen general de protección de datos. Esto implica que debe cumplirse estrictamente con los principios de calidad de datos y el deber de información. En consecuencia, el fichero solo incorpora datos para los cuales se conoce un domicilio del deudor y se notifica su inclusión en el fichero dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su aparición en el diario oficial correspondiente.
En resumen, el informe concluye que el artículo 38.1 del Reglamento no es aplicable al fichero «FIJ», pero subraya la necesidad de cumplir con las disposiciones generales de la Ley Orgánica 15/1999 y de no incluir datos facilitados por acreedores o sus representantes, conforme al artículo 38.3 del Reglamento.