| Informe | 2007-0497 |
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El Informe Jurídico 497/2007 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aborda la cuestión de si es adecuado, según la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, la creación de un sistema que permita a los agentes de tráfico realizar grabaciones de audio. Este informe es relevante para entender cómo se debe manejar la información personal en el contexto de la seguridad vial y la protección de datos.
El informe comienza definiendo qué se entiende por datos de carácter personal, según la Ley Orgánica 15/1999. Se establece que cualquier información que permita identificar, directa o indirectamente, a una persona física es considerada un dato de carácter personal. Esta definición incluye información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, entre otras. La Audiencia Nacional ha ratificado este criterio, indicando que no es necesario una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta para que se considere un dato de carácter personal; basta con que la identificación pueda realizarse sin esfuerzos desproporcionados.
El informe luego analiza si las grabaciones de sonido realizadas por los agentes de tráfico están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999. Concluye que sí, ya que estas grabaciones permiten identificar a las personas, especialmente si se adjuntan a un expediente. Por lo tanto, las grabaciones de sonido están incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
A continuación, el informe examina la legitimación para el tratamiento de estos datos. Según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, el tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. En este caso, se considera que las leyes que legitiman el tratamiento de imágenes a través de videocámaras también habilitan el tratamiento del sonido. El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, relativo a la circulación urbana e interurbana, otorga al Ministerio del Interior competencias para la vigilancia y disciplina del tráfico, lo que incluye la denuncia y sanción de infracciones.
Sin embargo, el informe subraya que las grabaciones de sonido deben tener como única finalidad la «seguridad vial». El principio de finalidad es fundamental en el tratamiento de datos de carácter personal, según el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Esto significa que los datos solo pueden ser recogidos y tratados si son adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad determinada y legítima para la que se hayan obtenido.
Finalmente, el informe concluye que si las grabaciones de sonido se realizan para inspeccionar y controlar la seguridad vial, están legitimadas por el Real Decreto Legislativo 339/1990. Sin embargo, si las grabaciones buscan la seguridad de los agentes en el ejercicio de sus funciones, no pueden ampararse en este decreto, pero sí en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en la Ley Orgánica 1/1992 de Seguridad Ciudadana.
En resumen, el informe jurídico 497/2007 establece que las grabaciones de sonido realizadas por los agentes de tráfico están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999 y deben tener como finalidad exclusiva la seguridad vial para estar legitimadas. Cualquier otro uso de estas grabaciones requeriría una base legal diferente.