El informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 1999 aborda el alcance de la expresión «ficheros que contengan datos relativos a Hacienda Pública» tal como se menciona en el artículo 4.2 del Reglamento. Este artículo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha llevado a la AEPD a precisar su significado.
La AEPD establece que la expresión se refiere exclusivamente a los ficheros cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública. Esto incluye aquellos ficheros cuyo responsable sea una Administración Pública con potestades en materia tributaria. En concreto, se aplica a los ficheros gestionados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos, y las Haciendas Locales, que son responsables de los tributos locales regulados en la Ley 39/1988.
Además, la AEPD aclara que la expresión también abarca cualquier Administración Pública que tenga como objeto la exacción de recursos de naturaleza tributaria. Esto significa que la normativa se aplica a los ficheros de titularidad pública, independientemente de si los datos tienen transcendencia tributaria o no.
Por otro lado, la AEPD subraya que la expresión no es aplicable a ficheros de titularidad privada, aunque estos contengan datos con relevancia tributaria. Esto implica que los ficheros privados, aunque puedan incluir información relevante para la Hacienda Pública, no están sujetos a las mismas regulaciones que los ficheros públicos en lo que respecta a la protección de datos.
En resumen, el informe jurídico de la AEPD de 1999 clarifica que la expresión «ficheros que contengan datos relativos a Hacienda Pública» se limita a los ficheros gestionados por entidades públicas con competencias tributarias. Esta interpretación busca asegurar que las regulaciones de protección de datos se apliquen de manera precisa y adecuada, distinguiendo claramente entre ficheros públicos y privados.